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peligroCaN

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Archivo: Abril 2007

30/04/2007 GMT 1

Sentencias judiciales por ataque de can

guardian @ 19:31

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Un caso ocurrido en el vecino país de Chile; publicado en el Diario El Líder de San Antonio .

En nuestro país, debemos exigir a nuestras autoridades cumplir con la Ley 27596

 

 

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Lunes 15 de enero de 2007

Dueña de perro pitbull que atacó a niña deberá pagar indemnización de dos millones de pesos

Al pago de una indemnización de 2 millones de pesos fue sentenciada la dueña de un perro pitbull que atacó y provocó lesiones graves a una niña de cuatro años en el sector de Las Cruces, comuna de El Tabo.

La agresión del can se produjo hace tres años y afectó a la menor Carolina Medina Vargas, quien justo celebraba su cumpleaños en el balneario crucino.

perro suelto

Testigos del dramático episodio señalaron que el perro se encontraba suelto en el antejardín de la casa de sus dueños, desde donde saltó la reja y corrió en dirección a un grupo de niños que jugaban en una cancha de fútbol.

Tras atacar a varios de los niños, el can literalmente se ensañó con la pequeña Carolina, quien resultó con heridas de carácter grave en su rostro y extremidades.

primer fallo

El padre de la víctima, Rodrigo Medina Pinto, interpuso una demanda en contra de Marcela Miranda Fuentes, propietaria del perro pitbull y posteriormente, en juicio simplificado realizado en el Tribunal de Garantía de San Antonio, Miranda fue condenada como autora de cuasidelito de lesiones con heridas permanentes, debiendo pagar una multa de tres U.T.M.

segundo fallo

Este fallo dio paso a una segunda demanda por daños y perjuicios presentada en el Primer Juzgado de Letras de San Antonio y el recién pasado 10 de enero fue dado a conocer el fallo.

Por daños físicos la dueña del pitbull debe pagar 18 mil pesos y por daños morales 2 millones de pesos.

Dicha sentencia no dejó del todo conforme al padre de Carolina, quien anunció que en transcurso de esta semana presentará un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones.

"No se tomaron en cuenta los perjuicios directos recibidos físicamente por mi hija, sólo se tomaron en consideración los daños morales. No se consideraron los gastos médicos, traslados y cirugías, lo que asciende a cinco millones de pesos", dijo con indignación Rodrigo Medina

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Preocupante estadística II

guardian @ 17:15

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El Ministerio de Salud en la fecha en una nota de prensa que reproducimos a continuación, esta dando a conocer la alarmante estadística sobre las mordeduras de perros a nivel nacional; sin embargo, omite considerar las mordeduras de perros que ocasionaron la muerte de dos personas que indicaba en su informe publicado en noviembre del año pasado.

Lo preocupante y lo que todos los ciudadanos nos preguntamos es ¿porqué las autoridades no cumplen con lo dispuesto en la Ley 27596?, para evitar que el número de ataques siga aumentando sin que nadie asuma la responsabilidad que le corresponde de acuerdo a Ley ¿O esperan que haya un nuevo ataque de los canes con consecuencia fatales?

 

 

Lima, Junín y Arequipa son los departamentos

que reportan más mordeduras

EN 2006 SE REPORTÓ CERCA DE 66 MIL AFECTADOS POR MORDEDURA DE CANES

Las heridas más dramáticas se dan en el rostro y existe riesgo de transmisión de la rabia

bnn_spv1.jpgDurante el 2006, el Ministerio de Salud (Minsa) recibió el reporte de 65 mil 782 personas afectadas por mordeduras de canes, mil 782 accidentes más que los reportados en el 2005, pues en dicho año se registraron cerca de 64 mil, así lo informó la Dra. Ana María Navarro Vela, coordinadora del componente de zoonosis del Minsa.

La especialista indicó que del total de personas afectadas solo el 22 por ciento inició tratamiento antirrábico por haber estado expuesto al virus de la rabia o por haber sido mordido por un animal que no pudo ser identificado, mientras que el porcentaje restante no recibió tratamiento alguno debido a que el can agresor tenía la vacuna antirrábica.

Lima es el departamento que registró el mayor número de accidentes de mordedura, pues según las estadísticas solo en la capital fueron 21 mil 635 personas las afectadas por la agresión de los canes, lo cual representa el 66 por ciento del total de incidentes de este tipo que se registra en nuestro país.

Junín es el segundo departamento con mayor mordeduras, pues en sus establecimiento de salud se registraron durante el año pasado un total de 3 mil 828 accidentes. Del mismo modo, Arequipa registró 3 mil 670 personas mordidas. Cada una de estas regiones representa el seis por ciento de los accidentes registrados en el país.

Según la especialista las zonas más afectadas son las ciudades con mayor densidad poblacional y, consecuentemente, con mayor densidad de canes.

La población canina varía de acuerdo a cada lugar. Así por ejemplo en Lima, en el distrito de San Juan de Lurigancho, el promedio es de un perro por cada seis personas, mientras que en San Isidro la cifra es de un can por cada 16 personas. En los tres departamentos que concentra el mayor número de mordeduras el estimado es de un perro por cada 8 personas.

La especialista precisó además que el mayor porcentaje de lesiones por mordeduras se presenta en piernas y brazos. Sólo el nueve por ciento de los accidentes de mordedura corresponden a lesiones en cara, cabeza, cuello y dedos de la mano.

Sin embargo, las heridas más dramáticas se dan en el rostro, pero enfatizó que el mayor peligro de una mordedura no es la parte estética sino el riesgo de transmisión de la rabia, enfermedad que en el hombre es mortal.

Para evitar el contagio de la rabia se recomienda cumplir con tres medidas básicas. Ante cualquier mordedura lo primero que se debe hacer es lavar la herida con agua y jabón, puesto que el líquido remueve el virus de la rabia y el desinfectante lo elimina. Luego se debe acudir al centro de salud más cercano para una revisión médica, donde el especialista determinará si es o no necesario iniciar el tratamiento antirrábico.

Por último, y de ser posible, se debe ubicar al animal mordedor para que el personal del Minsa lo observe a fin de comprobar o descartar la circulación del virus rábico.

El Ministerio de Salud recuerda a la población que en caso de necesitar cualquier consulta o duda puede comunicarse a la línea gratuita de Infosalud (0800-10828).

Asimismo, se invoca al público en general tener cuidado con las agresiones de los canes y de ocurrir algún accidente se solicita reportar la mordedura al establecimiento de salud más cercano para que el personal de salud determine el inicio o no del tratamiento antirrábico.

Lima, 29 de Abril del 2007

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23/04/2007 GMT 1

Preocupante estadística

guardian @ 02:05

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NO esperemos ser la próxima victima

para exigir a nuestras autoridades municipales

que cumplan con la Ley

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(Perú 21: 01-11-2006)

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22/04/2007 GMT 1

Relación de titulares

guardian @ 23:46

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Vídeos
Pit bull ataca a su dueño
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Pit bull ataca
Ataque feroz de un Pit bull

Campaña
Ud. Es responsible de su Can
Las autoridades deben cumplir con la Ley

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Siempre debemos recordercuidadocanpeligro319-1.jpg
Esta obligado por Ley a tener un seguro por daños del can
Sus obligaciones como propietario de un Can, según la Ley

Legislación
Ley 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes
DS. Nº 006-2002-SA, Reglamento de la Ley 27596
RM Nº 1776-2002-SA/DM; Consideran como razas de canes potencialmente peligrosos al Pit Bull Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonesa, Bul Mastiff, Doberman y Rotweller.
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Publicaciones
Indice de algunos artículos periodísticos de los diferentes diarios de la ciudad de Lima.
Amenaza canina

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Pit Bull ataca a su dueño

guardian @ 22:52

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Este video muestra el ataque de un pit  bull a su dueño en Villa Urquiza.

 


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Pit Bull ataca

guardian @ 21:24

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Pit Bull Argentina Ataque Villa Urquiza 2

 


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Ataque feroz de un Pitbull

guardian @ 20:54

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Pitbull - Ataque feroz del perro a su dueño

 


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Ud. es responsable de su Can

guardian @ 19:43

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Queremos y somos amigos de los animales

Pero más queremos a los humanos

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Trata bien a tu perro para que no sea agresivo

Ud es responsable de su Can

Ley 27596 

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Autoridades deben cumplir Ley

guardian @ 19:33

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Queremos y somos amigos de los animales

Pero más queremos a los humanos

Protejámonos

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Las autoridades deben cumplir con la

Ley 27596

Que Regula el Régimen Jurídico de Canes

No esperemos ser la próxima victima

 

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Seguro por daños del Can

guardian @ 18:47

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Seguro de Responsabilidad Civil para propietarios de Canes, potencialmente peligrosos, por los daños a terceros que pueda causar el can. Creado por la Ley que regula el régimen jurídico de canes, Nº 27596 de fecha 13.12.2001, y reglamentado por D.S. Nº 06-2002-SA, de fecha 21.06.2002. Dichos dispositivos establecen que los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el artículo 8º del Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad. La cobertura del seguro será para cada víctima y estará limitada por los montos previstos en la póliza. Es de carácter anual, su acreditación será requisito para obtener el registro del can y la licencia para el propietario.

 

Artículo 29 del DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-SA, Reglamento de la  Ley Nº 27596

 

Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de carácter anual, su acreditación será requisito para obtener la licencia a que se refiere el Artículo 9.

Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmediata, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere lugar.

Las acciones penales y de indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia.

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Legislación

guardian @ 18:26

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Legislación


 

Ley 27596

14.12.01

Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes

LEY Nº 27596

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2002-SA

R.M. N° 1776-2002-SA-DM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES [leer texto de la Ley]

 

DS Nº 006-2002-SA

25.06.02

SALUD

Aprueban Reglamento de la Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes

DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-SA

CONCORDANCIAS: R.M. N° 1776-2002-SA-DM [leer texto del ]

 

RM Nº 1776-2002-SA/DM

Consideran en la relación de razas de canes potencialmente peligrosos al:

Pit Bull Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonesa,

Bul Mastiff, Doberman y Rotweller.

Resolucion Ministerial Nº 1776-2002-SA/DM [leer texto de la RM]

Hacemos todo el esfuerzo posible por reunir toda la legislación relacionada con la crianza y régimen jurídico de los canes, sin embargo por la naturaleza cambiante de las leyes y/o normas y ordenanzas municipales, no siempre es posible; por lo que advertimos que la información que presentamos puede no estar al día.

Por lo toda la información que presentamos es de carácter informativo, tomadas de fuentes confiables; de tener alguna duda por favor consulte la fuente oficial, en ningún momento debe tomar esta información como base para tomar alguna acción legal; obligatoriamente y recomendamos consultar con un Abogado especialista.

PeligroCaN.nireblog.com no se hace responsable por la forma o manera que el visitante a nuestra web pueda utilizar la información, expuesta, ni del contenido o veracidad de los artículos, leyes o disposiciones legales publicadas en el portal. Cualquier duda, error o inexactitud depende de la fuente de la misma o de su autor.

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RS 1776-2002-SA/DM Peligrosos Canes

guardian @ 17:59

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RS 1776-2002-SA/DM Canes Peligrosos

guardian @ 17:56

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Reglamento de la Ley 27596

guardian @ 17:41

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25.06.02

SALUD

Aprueban Reglamento de la Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes

DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-SA

CONCORDANCIAS: R.M. N° 1776-2002-SA-DM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27596 se promulgó la “Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes”, cuya Tercera Disposición Transitoria y Final estableció la expedición del respectivo Reglamento; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política del Perú y en la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560;

 

DECRETA:

APROBACIÓN

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27596 - Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes que consta de 41 Artículos, 10 Títulos, 7 Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales y 1 Anexo.

 

REFRENDO

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dos.

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE

Ministro de Salud



 

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27596 QUE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES

 

TÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1.- Definición

El presente Reglamento es una norma formulada dentro de los alcances de la Ley Nº 27596 que regula el Régimen Jurídico de Canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, a fin de salvaguardar la integridad, tranquilidad y salud de las personas.

 

Artículo 2.- Ámbito

La presente norma tiene aplicación nacional y es de cumplimiento obligatorio para las autoridades sectoriales, regionales y locales.

 

Artículo 3.- Alcance

Están sujetos al presente Reglamento, los criadores, propietarios, adiestradores; así como, las personas que se dediquen al comercio y transporte de canes especialmente aquellos potencialmente peligrosos.

Para efectos del presente Reglamento, están excluidos los canes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad que se regirán por sus propias normas.

Artículo 4.- Base Legal

Ley Nº 27596 - Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes.

Ley Nº 27265 - Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio.

Ley Nº 26842 - Ley General de Salud.

Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio de Salud.

 

TÍTULO II

DE LA TENENCIA DE CANES

 

Artículo 5.- De los Derechos de los canes

Todo can tiene derecho a la protección de la vida, a su integridad física que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietario, tenedor o criador, a fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad. Corresponde a las personas señaladas en el Artículo 3 cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y otros relacionados con su tenencia y al Estado velar por su protección de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27265 - Ley de Protección de los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio.

 

Artículo 6.- De la tenencia de los canes



La tenencia de canes está condicionada a las circunstancias higiénico sanitarias de salubridad y comodidad de cada lugar e inmueble, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, que no genere riesgos y peligros para la salud de la población humana y animal.

 

Artículo 7.- Queda terminantemente prohibido la organización de peleas de canes sea en lugares públicos o privados, así como su promoción, fomento y publicidad bajo la responsabilidad que le correspondiera a sus promotores, organizadores y propietarios.

 

Artículo 8.- De las razas o tipos de canes potencialmente peligrosos

Para el presente Reglamento son “Canes potencialmente peligrosos”, además de los considerados por la Ley Nº 27596, todos aquellos que han sido adiestrados para peleas o que hayan participado en ellas, los que tengan antecedentes de agresividad contra las personas, así como los híbridos o cruces de diferentes razas que no puedan asegurar su sociabilidad, temperamento o carácter, se incluye aquellos adiestrados para incrementar y reforzar su agresividad.

El Ministro de Salud, en coordinación con el Colegio Médico Veterinario del Perú y las entidades cinológicas reconocidas por el Estado, y de acuerdo a los estándares reconocidos por la Federación Cinológica Internacional aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencialmente peligrosas.

 

Artículo 9.- De la identificación, registro y licencia de canes

La identificación está dirigida a todos los canes pero especialmente a los canes potencialmente peligrosos, señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento.

La identificación se hará transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del 2003, mediante el uso de distintivos, tales como medallas, microchips, tatuajes, collares y otros. A partir del 1 de enero del 2004, la identificación, se hará mediante distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros.

El registro tiene la finalidad de identificar, controlar la población de canes y facilitar la rastreabilidad de canes perdidos y agresores.

La licencia tiene por objeto autorizar la tenencia y circulación de los canes; se otorgará por una sola vez y tendrá carácter permanente.

La autoridad municipal distrital o provincial, según sea el caso, es la encargada de la identificación, registro individual y otorgar la licencia de los canes y sus crías dentro de su jurisdicción.

En el caso de canes y sus crías que cuenten con un registro, expedido por una organización reconocidas por el Estado, serán identificados por la misma organización que lo otorgó, para cuyo efecto emitirán la correspondiente ficha de registro e identificación, según anexo, la que conjuntamente con el certificado oficial de vacunación antirrábica del can, será el



único requisito exigible para que la Municipalidad realice de manera automática el registro y otorgue la licencia correspondiente.

La licencia conlleva la identificación y registro previo del can.

El costo que demande esta actividad estará a cargo de los propietarios, tenedores o criadores y no excederá del 0.5% de una UIT vigente en el momento de su gestión.

 

Artículo 10.- De los propietarios y criadores de canes

Toda persona, sea natural o jurídica que se dedique a la crianza, reproducción y venta de canes, deberá inscribirse y llevar cursos de capacitación en una organización reconocida por el Estado.

Todo propietario y criador de canes, está obligado a:

          a) Identificarlo, registrarlo y obtener la licencia respectiva de acuerdo al Artículo 9.

          b) Alimentarlo diariamente acorde a los requerimientos nutricionales. El alimento casero debe ser preparado higiénicamente y con insumos salubres. El alimento preparado industrialmente debe contar con el Registro Sanitario con indicación de la fecha de vencimiento.

          c) Proveerlo de agua segura y fresca de manera permanente.

          d) No alimentarlos con desechos o productos contaminados o en descomposición.

          e) No permitir que hurguen en la basura.

          f) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia.

          g) Contar con un espacio mínimo requerido y en buenas condiciones higiénico sanitarias, que le permita al animal tener una buena calidad de vida.

          h) Adoptar medidas oportunas para evitar la reproducción incontrolada.

          i) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado.

          j) Mantenerlos alejados de otros animales, si es que esto pueda provocar peleas y la transmisión de enfermedades infecciosas y zoonosis.

          k) Contar con un programa sanitario, que esté bajo la supervisión de un Médico Veterinario Colegiado.

          l) Entregarlos a albergues o establecimientos autorizados, cuando no puedan ser mantenidos bajo las condiciones que señala el presente Reglamento.



      m) Cumplir con las medidas de seguridad y aquellas establecidas en el presente Reglamento.

          n) Informar a la municipalidad correspondiente la transferencia bajo cualquier modalidad.

          o) Reportar a la autoridad competente la zoonosis.

 

Artículo 11.- Del sacrificio de los canes

Serán objeto de sacrificio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27596, los canes siguientes:

11.1 Los que causen daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o atención médica o veterinaria, por un período superior a 15 (quince) días, el mismo que será calificado por el profesional médico correspondiente.

11.2 Los que hayan participado en peleas organizadas clandestinas.

11.3 Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores y aquellos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido.

- El sacrificio de canes se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre y se efectuará mediante el método de eutanasia.

- Están exceptuados del sacrificio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia y de sus crías.

La eutanasia la realizará un Médico Veterinario Colegiado, de no existir tal profesional, esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado.

 

Artículo 12.- De la esterilización

La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un comportamiento de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado también para el control de la población canina.

No existe responsabilidad administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice la esterilización señalada en el párrafo precedente.



 

TÍTULO III

DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO, ATENCIÓN Y COMERCIO DE CANES

 

Artículo 13.- Los centros que desarrollen actividades de adiestramiento y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA-DM, publicada el 24-07-2003, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 13.- Los centros que desarrollan actividades de adiestramiento, atención y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes.

 

Artículo 14.- Los centros de adiestramiento y comercio de canes deberán:

          a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento.

          b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.

          c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado.

          d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como: vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia.

          e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener depósitos para su alimento y agua.

          f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas.

          g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada.

          h) Notificar cualquier zoonosis a las autoridades de salud. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA-DM, publicada el 24-07-2003, cuyo texto es el siguiente:



Artículo 14.- Los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes deberán:

          a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento,

          b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud,

          c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado,

          d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia,

          e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo deberán tener depósitos para su alimento y agua,

          f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas,

          g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada,

          h) Notificar cualquier zoonosis a las actividades de salud.”

 

Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 7, queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento de animales dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.

El adiestramiento de canes de compañía, guías, guardianes y de defensa, deberá ser realizado por adiestradores que cuenten con un certificado emitido por una de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado, que acredite su capacitación.

Los adiestradores deberán comunicar a la organización cada seis (6) meses la relación de personas que han hecho adiestrar a su animal indicando la identificación de éste.

 

Artículo 16.- No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deportivas, parques zonales, entre otros, sin autorización de la municipalidad respectiva. El entrenamiento en estos lugares se realizará solamente sobre disciplina básica y obediencia.

 

Artículo 17.- Las personas que se dedican al comercio de canes deberán proporcionar al comprador información sobre la raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento, comportamiento y expresión del animal. Queda prohibido el comercio informal de canes.

 

Artículo 18.- Los Médicos Veterinarios Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios veterinarios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o tratamiento, el que esta a disposición de la Autoridad de Salud competente cuando sea requerido.



 

Artículo 19.- Con fines de exportación, importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transiten por el país, deberán ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el SENASA del Ministerio de Agricultura.

 

Artículo 20.- Los canes que se transfieran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse con el certificado veterinario respectivo. El transfiriente que no cumpla con esta disposición, es responsable de las enfermedades controlables mediante vacunación.

 

 

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES

 

Artículo 21.- De las Áreas de Uso Público

Sólo se permitirá la circulación y permanencia de canes, en áreas de uso público, cuando estén acompañados de la persona responsable de su cuidado.

Los canes estarán provistos del distintivo de identificación otorgado según se estipula en el Artículo 9; asimismo, usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, además, deberán llevar bozal de acuerdo a las características fenotípicas de su cabeza, como medida de seguridad. Los daños que ocasionen serán de responsabilidad del dueño o poseedor.

En viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal sólo estará permitida la presencia permanente de canes, cuando la Junta de Propietarios así lo determine. Si no existiera Junta de Propietarios instalada se requerirá el consentimiento unánime de todos los condóminos.

 

Artículo 22.- La autoridad municipal deberá proceder a la retención de aquellos canes que, circulando por la vía pública, no cuenten con lo señalado en el artículo anterior y/o ataquen y causen daño a las personas u otros animales.

 

Artículo 23.- Medios de Transporte

El traslado de canes en vehículos interprovinciales, sin ninguna excepción, se realizará en cajas o jaulas adecuadas a las necesidades fisiológicas del can, y además deben poseer dimensiones apropiadas al tamaño del animal. Las cajas o jaulas deben estar debidamente desinsectadas y desinfectadas, la ubicación de ésta será en lugares apropiados (bodega de los vehículos) siempre y cuando no le cause daño o sufrimiento.

El traslado de canes en vehículos particulares se hará de manera que el can no perturbe al conductor.

Los conductores de taxis se reservarán el derecho de transportar canes en su vehículo.



 

Artículo 24.- Establecimientos Públicos

En los diferentes establecimientos públicos se considerará que:

a) Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto, bodegas, supermercados y otros.

b) Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar visiblemente tal prohibición.

 

Artículo 25.- En lugares públicos

Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos a los que deberán concurrir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Reglamento.

Quedan exceptuados los casos en los que se realicen eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organizadores y/o propietarios.

Las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo.

 

Artículo 26.- Las prohibiciones establecidas en el presente capítulo no serán aplicadas a los canes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad.

 

TÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES

 

Artículo 27.- El presente título, establece las disposiciones relacionadas a la responsabilidad derivada de los daños que causen los canes a personas, bienes y otros animales.

 

Artículo 28.- Es obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y socorrer a la víctima, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su atención inmediata, así mismo pagará los gastos que demande su atención independientemente de la investigación que corresponda.

El abandono de la víctima por parte del propietario o responsable del can constituye delito sujetándose a lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo IV del Código Penal.

Todo animal que muerda deberá ser internado para su observación por 10 días en el centro antirrábico, o en el establecimiento de salud designado para tal fin.



 

Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y/o Empresas Privadas de Seguridad, serán responsables de las lesiones ocasionadas en caso que canes de su propiedad injustificadamente causen daños a personas o animales.

 

Artículo 29.- Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de carácter anual, su acreditación será requisito para obtener la licencia a que se refiere el Artículo 9.

Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmediata, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere lugar.

Las acciones penales y de indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia.

 

Artículo 30.- Es obligación de la Policía Nacional, auxiliar a la víctima y realizar las investigaciones del caso reportando a la municipalidad que correspondiera el incidente, materia de la investigación.

 

TÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Y AMBIENTALES

 

Artículo 31.- Será responsabilidad del propietario, criador, tenedor o comerciante, mantener a los canes que estén bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades fisiológicas, nutricionales y de bienestar, de acuerdo a las características de cada raza o tipo de can.

 

Artículo 32.- Las personas poseedoras de canes deberán mantener su vivienda y linderos libres de roedores, pulgas, garrapatas, y otros vectores. Se usarán plaguicidas de uso en salud pública, autorizados por el Ministerio de Salud.

 

Artículo 33.- El ambiente en el que se cría o mantiene a los canes, además de la casa, caseta, artículos u otros, deberán mantenerse limpios y desinfectados, libre de malos olores y para ello se usará desinfectantes autorizados por el Ministerio de Salud.

 

Artículo 34.- El conductor o guía del can es responsable del recojo de las deposiciones que éstos dejen en áreas de uso público de las zonas urbanas. La Municipalidad correspondiente establecerá un área apropiada para el uso de las necesidades de los canes en lugares apropiados, con una señalización visible y establecerá las acciones respectivas para la eliminación de estas deposiciones, mediante la ordenanza correspondiente.

 

Artículo 35.- Se prohíbe abandonar a los canes enfermos o muertos en la vía pública. Las Municipalidades identificarán a los responsables e impondrán las sanciones correspondientes. Podrán solicitar auxilio de la Policía Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.



 

Artículo 36.- Será de aplicación a los propietarios o responsables de canes, las normas vigentes sobre ruidos molestos.

 

TÍTULO VII

DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS

 

Artículo 37.- El Ministerio de Salud, Municipalidades y Organizaciones reconocidas por el Estado, en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollarán programas de capacitación y educación sanitaria, sobre la tenencia de canes, zoonosis, sus mecanismos de transmisión y medidas sanitarias, como forma de prevenir y proteger la salud pública.

 

Artículo 38.- El Ministerio de Salud, establecerá los lineamientos para implementar programas de prevención y control de la zoonosis, asimismo coordinará con las organizaciones y organismos públicos, las acciones para el control de las poblaciones de canes y fomentar la tenencia responsable.

 

Artículo 39.- La municipalidad desarrollará programas técnicos de instrucción canina y de manejo dirigido a su propietario, tenedor, criador u otros, con adiestradores calificados por una organización cinológica reconocida por el Estado.

Igualmente promoverá charlas, eventos, seminarios entre otros sobre manejo, cuidado y salud del can.

 

TÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 40.- Infracciones

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiese lugar, constituyen infracciones administrativas:

          1. De la Protección de los Canes

          − No identificar, registrar y obtener la licencia del can establecida conforme el presente Reglamento.

          − Dejar de alimentarlos o alimentarlos con basura o alimentos contaminados.

          − Criarlos o abandonarlos en vías y áreas de uso público.

          − Someterlos a prácticas de crueldad o maltratos innecesarios.

          − No prestarles asistencia veterinaria cuando éstos lo requieran.

          − Utilizarlos como instrumento de asalto o agresividad contra personas y animales.

          − Ejecutar otras formas de sacrificio diferente a la eutanasia.



 

          − Organizar y participar peleas de canes en lugares públicos o privados.

          2. De los Centros de Adiestramiento, Atención y Comercio de Canes

          − No contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado.

          − No contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado.

          − No contar con la licencia de funcionamiento.

          − No contar con la autorización sanitaria otorgada por la Autoridad de Salud.

          − No mantener en condiciones higiénico sanitarias a los canes y los ambientes de adiestramiento, atención y comercio, permitiendo olores y ruidos u otros que signifiquen molestia para el vecindario.

          − No contar con la documentación requerida o expedida por el Ministerio de Agricultura para la exportación, importación o tránsito de canes.

          − Realizar adiestramiento de canes dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.

          − Utilizar adiestradores que no cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 15.

          − Permitir la circulación de los canes sin los debidos implementos de seguridad establecido en el Art. 21.

          3. De la Protección de la Seguridad y Salud Pública

          − Contaminar las vías y áreas de uso público con deposiciones.

          − Permitir el ingreso, permanencia o tenencia en centros de beneficio, mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio y distribución, comercialización y expendio de alimentos y locales de espectáculos públicos deportivos y culturales u otros.

          − No reportar a la autoridad competente la zoonosis.

          4. De la circulación y traslado de canes

          − - Permitir la circulación y permanencia de canes en áreas de uso público sin la compañía de la persona responsable del cuidado.

          − Trasladarlos en transporte de servicio público sin observar lo estipulado en el Artículo 23.

          − Concurrir a los establecimientos públicos o privados, señalados en los Arts. 24 y 25.

 

También constituye infracción, incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria del presente Reglamento y de aquellas que emanen de éste.

Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a su gravedad por las municipalidades.



 

Artículo 41.- Sanciones.

En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta, los aspectos siguientes:

a) El perjuicio y daño causado.

b) El riesgo para la salud pública.

c) La condición de reincidencia del infractor.

La Municipalidad correspondiente impondrá, independientemente de la responsabilidad civil o penal que correspondiera, la sanción que amerite la infracción.

a) Notificación preventiva.

b) Multa de 0,5% a 2 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según la infracción.

c) Retención del animal.

d) Sacrificio del animal.

e) Cierre temporal o clausura del centro o establecimiento.

 

TÍTULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 

Primera.- La autoridad de salud y las municipalidades podrán acordar con las organizaciones reconocidas por el Estado, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

 

Segunda.- La muerte del animal deberá ser comunicada por el propietario o poseedor a la municipalidad respectiva, a fin de depurar el registro y la licencia.

 

Tercera.- Es válida la identificación, registro y licencia de un can inscrito en una municipalidad para el tránsito y circulación en otra jurisdicción. El cambio de domicilio del propietario, tenedor del can, amerita una nueva inscripción en la jurisdicción municipal del nuevo domicilio, debiendo solicitar previamente la cancelación de la anterior.

 

Cuarta.- Autorícese a la autoridad de salud para que mediante Resolución Ministerial dicte las normas complementarias o modificatorias al presente Reglamento dentro de los alcances de la Ley Nº 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes.

 

Quinta.- La autoridad de salud supervisará el cumplimiento de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

 

Sexta.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los treinta días posteriores a su publicación.

 

Séptima.- El monto recaudado por las sanciones aplicadas más los fondos que destine la Municipalidad serán destinadas a los Programas de Vigilancia y Control de los Canes.



 

TÍTULO X

DEFINICIONES

           

          1. Albergue: Lugar en que un animal es alojado, con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida y evitar que deambule por la calle.

          2. Alimento casero: Todo aquel alimento preparado en el domicilio.

          3. Alimento preparado industrialmente: Alimento concentrado que se le da a los animales para su alimentación y nutrición adecuada, compuesto por insumos en la proporción y balance nutricional requerido según el estado fisiológico, edad y especie animal.

          4. Agresividad: Tendencia hostil de un animal que lo lleva a atacar personas y otros animales.

          5. Agua segura: Agua potable que se ajusta a los criterios microbiológicos y físico-químicos establecidos por el MINSA.

          6. Autorización sanitaria: Certificado emitido por la autoridad de salud que certifica que el establecimiento cuenta con buenas condiciones sanitarias y un adecuado programa de higiene y saneamiento.

          7. Bienestar: Es la comodidad que se le da al can para que tenga un desarrollo de vida adecuada.

          8. Buenas prácticas de higiene: Conjunto de prácticas adecuadas cuya observación asegurará la calidad sanitaria de la crianza de canes.

          9. Centros de adiestramiento: Se refiere a los lugares especializados en el adiestramiento de canes (obediencia básica, especialidades, corrección de malos hábitos o adiestramiento deportivo).

          10. Control: aplicación de medidas para prevenir, reducir o eliminar un riesgo.

          11. Cuarentena: Es la restricción de las actividades de animales aparentemente sanos que han estado expuestos a una enfermedad transmisible, a fin de evitar la propagación de la enfermedad en ese período. Esta restricción no será mayor de 10 días.

          12. Características fenotípicas: Características de las partes anatómicas que conforman un todo de acuerdo a cada raza o especie.

          13. Eutanasia: Acción que suprime deliberadamente y sin dolor la vida del animal.



       14. Exportación: Es el comercio de canes, productos y servicios desde el Perú hacía otros países.

          15. Importación: Es el comercio de canes, productos y servicios de otros países hacia el Perú.

          16. Inmueble: Se refiere al lugar condicionado apropiadamente para la tenencia de los canes.

          17. Licencia: Documento que faculta el permiso para la tenencia de canes.

          18. Organización cinológica reconocida por el Estado: Tales como Kennel Club Peruano y Asociación Peruana de Criadores de Perros Pastores Alemanes.

          19. Organización reconocida por el Estado: Tales como Kennel Club Peruano, Asociación Peruana de Criadores de Perros Pastores Alemanes, Asociación de Amigos de los Animales, Colegio Médico Veterinario del Perú y Universidades.

          20. Perro agresivo: Perro con tendencia hostil que lo lleva a atacar.

          21. Programa sanitario: Actividades que se realizan con la finalidad de controlar enfermedades.

          22. Registro: Sistema utilizado para guardar información individual de cada can, con los datos completos de sus dueños.

          23. Sacrificio: Entiéndase por el acto de dar muerte a un animal.

          24. Transfiriente: Persona que entrega un can a otra.

          25. Vigilancia: Estudio cuidadoso y constante de cualquier aspecto relacionado con la interpretación y propagación de una enfermedad para la aplicación adecuada de medidas de control.

26. Zoonosis: Infección o enfermedad que se transmite en condiciones             naturales de los animales al hombre o viceversa.

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20/04/2007 GMT 1

Siempre debemos recordar....

guardian @ 23:20

Ley 27596 que regula el Régimen Jurídico de Canes

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE CANES

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 4.- Requisitos para ser propietario o poseedor de canes considerados peligrosos

Para ser propietario o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso se requiere:

a. Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercicio.

b. Acreditar aptitud psicológica mediante certificado o constancia expedido por psicólogo colegiado.

c. No haber sido sancionado conforme a esta Ley en los 3 (tres) años anteriores al momento de adquisición o tenencia de canes considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 5.- Deberes de los propietarios o poseedores de canes

Son deberes de los propietarios o poseedores de canes además de los señalados en el Artículo 3 de la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio:

a. Identificar y registrar debidamente a los canes que sean de su propiedad o bajo su tenencia o custodia.

b. Obtener la licencia respectiva.

c. Conducir necesariamente por cualquier lugar público a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean suficientes para asegurar el control sobre ellos. En el caso de canes considerados potencialmente peligrosos, deben conducirse adicionalmente con bozal. La conducción debe realizarla el propietario o cualquier otra persona adulta con capacidad física y mental para ejercer el control adecuado sobre el animal.

d. Mantener a los canes bajo condiciones de seguridad que eviten cualquier tipo de daños a terceros.

e. Inscribir y tramitar la licencia de las crías que tengan sus canes.

Artículo 10.- De la competencia de las municipalidades

10.1 Las Municipalidades Distritales, y las Provinciales, respecto del Cercado, donde se ubique el domicilio del propietario o poseedor de canes serán competentes para:

a) Llevar el registro de canes donde se deberá especificar las características físicas que permita la identificación del can, la identificación del propietario o poseedor, según corresponda, su domicilio, los antecedentes veterinarios, su condición de potencialmente peligrosos y los antecedentes de incidentes de agresión en que haya participado. Las Municipalidades Provinciales podrán coordinar con las Municipalidades Distritales el establecimiento de registros centralizados dentro del ámbito de su competencia.

b) Otorgar la licencia respectiva la misma que se concede al acreditar que el can se encuentra debidamente vacunado. La licencia debe tramitarse ante la Municipalidad de registro dentro de los 15 (quince) días siguientes a la inscripción.

c) Supervisar el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerados peligrosos.

d) Disponer el internamiento de canes en los casos en que se incumpla cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley. Sólo se procederá a la entrega de los canes a sus propietarios o poseedores luego de que la autoridad competente haya verificado el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

e) Exigir el cumplimiento de las disposiciones e imponer las sanciones que se establecen en la presente Ley.

10.2 La Municipalidad Distrital, y la Provincial, respecto del Cercado, está obligada a recoger y custodiar los canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación de su propietario o poseedor y procurar su reinserción en la comunidad, mediante programas propios o por medio de convenios con instituciones protectoras de animales, siempre y cuando se determine, previa evaluación, que no son agresivos. Se consideran instituciones protectoras de animales aquellas que acrediten un trabajo caritativo y asistencial, sin fines de lucro y que muestren transparencia en el manejo de los bienes y/o donaciones que administran. El Ministerio de Educación es el responsable de otorgarles el reconocimiento oficial y supervisar sus actividades.

Soy amigo y quiero a los animales

Pero más quiero al ser humano

 

Protejámonos

Exigiendo que las autoridades

Cumplan con la Ley 27596

No esperemos

ser la próxima victima

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Indice de publicaciones

guardian @ 17:22


 

 

 

 

 

 

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Fuente: Perú 21

 

 

 

 


Soy amigo y quiero

a los animales

Pero más quiero

al ser humano

Protejámonos

Exigiendo

que las autoridades

cumplan con la Ley

27596

 

No esperemos

ser la próxima victima

 

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Publicaciones de los medios de comunicación de

Lima - Perú

Ley 27596

Ley 27596: Régimen Jurídico de Canes

14.12.01 Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes. LEY Nº 27596

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2002-SA R.M. N° 1776-2002-SA-DM. …[leer +]


Perros bravos: ¿buenos guardianes o un peligro?

Rottweiler y pitbull no serían tan temibles si dueños los criaran con responsabilidad.
Ley de tenencia de canes protege a la población, pero norma no se cumple. (Perú 21: 19-07-2006)… [leer +]

Ataques fatales

Can mata a niña de 8 años a mordiscos en Santa Anita

Niña falleció como consecuencia de una mordedura en la yugular.
Deisy jugaba con sus amiguitos en una casa de Santa Anita cuando fue atacada.
Vecinos aseguran que no era la primera vez que el perro agredía a una persona.. (Perú 21: 15-10-2006)….[leer +]

Perro asesino será sacrificado con inyección
Feroz “Dull” había mordido a dos vecinos y por eso lo tenían encerrado. (El Trome: 16-10-2006)[leer +]

Pitbull desfigura vendedora de telas
“Rambo” se escapó de casa y atacó a mamita en cara, cuello y brazos. (El Trome: 05-11-2006)[leer +]

“Maten a ese perro mapost/2007/04/20/pitbull-desfigura-niña-desfigura-niñaldito”
Albañil quedó con la nariz destrozada y heridas en el cuello por ataque de pitbull. (El Trome: 25-10-2006)….[leer +]

Pitbull arranca pedazo de pierna a escolar
Vecinos tuvieron que agarrar al perro a palazos y fierrazos para que lo suelte. (El Trome: 20-10-2006)….[leer +]

Pitbull desfigura cara de niña de tres años
Animal se escapó de su casa y atacó a la pequeña cuando esta jugaba en la calle.
Le arrancó la mitad izquierda del labio superior. Menor se encuentra grave. (Perú 21: 17-07-2006)….[leer +]

¿Hasta cuando la amenaza de los pitbulls..?

guardian @ 16:14

Diario Correo: 15 de julio del 2005

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Esto NO debe volver a ocurrir

Soy amigo y quiero a los animalesPero más quiero al ser humano

Protejámonos

Exigiendo que las autoridadescumplan con la

Ley27596

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Pitbull desfigura a niña

guardian @ 16:08

Diario Perú 21: 17 de julio del 2006

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Esto NO debe volver a ocurrir

 Soy amigo y quiero a los animalesPero más quiero al ser humano 

ProtejámonosExigiendo que las autoridadescumplan con la Ley27596 image.png 

Pitbull arranca pedazo de pierna

guardian @ 15:54

Diario el Trome: viernes, 20 de octubre del 2006

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Esto NO debe volver a ocurrir

 

Soy amigo y quiero a los animales

Pero más quiero al ser humano

 

Protejámonos

Exigiendo

que las autoridades

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Maten a ese perro

guardian @ 15:49

Diario el Trome: miércoles 25 de octubre del 2006

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Esto NO debe volver a ocurrir

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Pitbull desfigura vendedora

guardian @ 15:39

Diario el Trome: domingo, 5 de noviembre del 2006

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Esto NO debe volver a ocurrir

Soy amigo y quiero a los animales

Pero más quiero al ser humano

Protejámonos

Exigiendo

que las autoridades

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Perro Asesino será sacrificado

guardian @ 15:12

Diario el Trome: lunes 16 de octubre del 2006

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Can mata a niña

guardian @ 14:49

Diario Perú 21: 15 de octubre del 2006

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Esto NO debe volver a ocurrir

Soy amigo y quiero a los animales

Pero más quiero al ser humano

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Exigiendo

que las autoridades

cumplan con la

Ley

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19/04/2007 GMT 1

Ley 27596: Régimen Jurídico de Canes

guardian @ 17:26

14.12.01

Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes

LEY Nº 27596

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2002-SA

R.M. N° 1776-2002-SA-DM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del objeto de la Ley

1.1 La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico que regulará la crianza, adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, dentro del territorio nacional, con la finalidad de salvaguardar la integridad, salud y tranquilidad de las personas.

1.2 No se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley los canes que sean utilizados por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, municipalidades o empresas expresamente autorizadas para la prestación de servicios privados de seguridad, los que se regularán por sus disposiciones especiales, ni aquellos canes que sirvan como guías de personas que sufran de limitaciones físicas, que hayan sido adiestrados para tales fines.

Artículo 2.- De la determinación de razas caninas potencialmente peligrosas

2.1 Considérase a la raza canina, híbrido o cruce de ella con cualquier otra raza del American Pitbull Terrier como potencialmente peligrosa.

2.2 El Ministro de Salud, en coordinación con el Colegio Médico Veterinario del Perú y las entidades cinológicas reconocidas por el Estado, y de acuerdo a los estándares reconocidos por la Federación Cinológica Internacional, aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencialmente peligrosas.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 1776-2002-SA-DM

Artículo 3.- De las prohibiciones

Queda prohibido, a partir de la vigencia de la presente Ley:

a. La organización y realización de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados. La prohibición se extiende a la promoción, fomento, publicidad y en general a cualquier otra actividad destinada a producir el enfrentamiento de canes.

b. El adiestramiento de canes dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad. No se consideran dentro de este tipo de adiestramiento el realizado con fines deportivos, de conformidad a los reglamentos de la Federación Cinológica Internacional. El adiestramiento para guarda y defensa sólo podrá efectuarse en centros legalmente autorizados por la autoridad municipal, de acuerdo al reglamento que para estos efectos se aprueben.

c. El ingreso de canes considerados potencialmente peligrosos a locales de espectáculos públicos deportivos, culturales o cualquier otro en donde haya asistencia masiva de personas. Queda excluida de esta prohibición, los canes guías de personas con discapacidad y los que se encuentran al servicio del Serenazgo Municipal, Policía Nacional o Fuerzas Armadas. Asimismo, se excluye de esta prohibición a las exposiciones y/o concursos caninos organizados por las entidades especializadas reconocidas por el Estado.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE CANES

Artículo 4.- Requisitos para ser propietario o poseedor de canes considerados peligrosos

Para ser propietario o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso se requiere:

a. Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercicio.

b. Acreditar aptitud psicológica mediante certificado o constancia expedido por psicólogo colegiado.

c. No haber sido sancionado conforme a esta Ley en los 3 (tres) años anteriores al momento de adquisición o tenencia de canes considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 5.- Deberes de los propietarios o poseedores de canes

Son deberes de los propietarios o poseedores de canes además de los señalados en el Artículo 3 de la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio:

a. Identificar y registrar debidamente a los canes que sean de su propiedad o bajo su tenencia o custodia.

b. Obtener la licencia respectiva.

c. Conducir necesariamente por cualquier lugar público a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean suficientes para asegurar el control sobre ellos. En el caso de canes considerados potencialmente peligrosos, deben conducirse adicionalmente con bozal. La conducción debe realizarla el propietario o cualquier otra persona adulta con capacidad física y mental para ejercer el control adecuado sobre el animal.

d. Mantener a los canes bajo condiciones de seguridad que eviten cualquier tipo de daños a terceros.

e. Inscribir y tramitar la licencia de las crías que tengan sus canes.

Artículo 6.- De la comercialización

6.1 Para desarrollar actividades de comercialización de canes potencialmente peligrosos se requiere cumplir, adicionalmente a cualquier otro requisito legal, con las siguientes disposiciones:

a) Las personas jurídicas designarán una persona natural como responsable del cuidado y resguardo de canes considerados potencialmente peligrosos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley.

b) Las personas naturales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley.

6.2 En todo caso, quienes se dediquen a la comercialización o vendan o donen canes están obligados a proporcionar al comprador información precisa sobre el carácter del can y sobre aspectos básicos para una correcta crianza.

Artículo 7.- De los centros de adiestramiento

7.1 El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe realizarse en centros habilitados especialmente para estos efectos y con las seguridades necesarias para el resguardo de la seguridad e integridad de las personas.

7.2 Las Municipalidades Provinciales establecerán los requisitos que sean necesarios cumplir para poder abrir y conducir centros de adiestramiento.

7.3 Quien solicite autorización municipal para abrir un centro de adiestramiento debe presentar, necesariamente, un informe favorable de alguna de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado.

Artículo 8.- De los criadores

Toda persona que se dedique a la crianza de canes debe inscribirse y seguir los cursos necesarios para estos efectos en alguna de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado. Las municipalidades están facultadas para clausurar los criaderos que funcionen sin cumplir con la presente disposición.

Artículo 9.- Del transporte público

El transporte público de animales, especialmente de canes considerados potencialmente peligrosos, debe realizarse en jaulas, canastas o cajas apropiadas y seguras que permitan salvaguardar la integridad de los pasajeros y su equipaje.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 10.- De la competencia de las municipalidades

10.1 Las Municipalidades Distritales, y las Provinciales, respecto del Cercado, donde se ubique el domicilio del propietario o poseedor de canes serán competentes para:

a) Llevar el registro de canes donde se deberá especificar las características físicas que permita la identificación del can, la identificación del propietario o poseedor, según corresponda, su domicilio, los antecedentes veterinarios, su condición de potencialmente peligrosos y los antecedentes de incidentes de agresión en que haya participado. Las Municipalidades Provinciales podrán coordinar con las Municipalidades Distritales el establecimiento de registros centralizados dentro del ámbito de su competencia.

b) Otorgar la licencia respectiva la misma que se concede al acreditar que el can se encuentra debidamente vacunado. La licencia debe tramitarse ante la Municipalidad de registro dentro de los 15 (quince) días siguientes a la inscripción.

c) Supervisar el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerados peligrosos.

d) Disponer el internamiento de canes en los casos en que se incumpla cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley. Sólo se procederá a la entrega de los canes a sus propietarios o poseedores luego de que la autoridad competente haya verificado el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

e) Exigir el cumplimiento de las disposiciones e imponer las sanciones que se establecen en la presente Ley.

10.2 La Municipalidad Distrital, y la Provincial, respecto del Cercado, está obligada a recoger y custodiar los canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación de su propietario o poseedor y procurar su reinserción en la comunidad, mediante programas propios o por medio de convenios con instituciones protectoras de animales, siempre y cuando se determine, previa evaluación, que no son agresivos. Se consideran instituciones protectoras de animales aquellas que acrediten un trabajo caritativo y asistencial, sin fines de lucro y que muestren transparencia en el manejo de los bienes y/o donaciones que administran. El Ministerio de Educación es el responsable de otorgarles el reconocimiento oficial y supervisar sus actividades.

Artículo 11.- Del registro municipal de canes

11.1 Los incidentes producidos por canes, especialmente los de aquellos considerados potencialmente peligrosos, deberán ser puestos a conocimiento de la autoridad municipal, para hacerlos constar en la hoja registral respectiva, que se cierra con la muerte del animal.

11.2 Debe comunicarse al registro la venta, traspaso, donación, pérdida, robo o muerte del animal, que constará en la respectiva hoja registral.

11.3 Debe constar en el registro el certificado de sanidad animal expedido anualmente por la autoridad competente, que acredite la situación del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo haga potencialmente peligroso.

Artículo 12.- De la identificación

Todo can debe portar la identificación que se otorga con el Registro, en la que se debe señalar los datos personales del propietario, el nombre y raza del animal, fecha de nacimiento y, de ser el caso, su condición de potencialmente peligroso.

Artículo 13.- Del régimen de infracciones y sanciones

13.1 Son infracciones leves, sancionadas con multa de hasta 0.5 UIT, las siguientes:

a. No inscribir en el registro municipal a los canes.

b. Incumplir los requisitos establecidos para ser propietario o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso.

13.2 Son infracciones graves, sancionadas con multa de hasta 1 UIT, las siguientes:

a. Conducir a un can por la vía pública sin identificación, sin bozal o sin correa, según sea el caso, o que la utilizada no sea razonablemente suficiente para ejercer su control, teniendo en cuenta su peso, tamaño, características físicas y agresividad, o quien lo conduzca no sea apto para ello, en el caso de canes considerados potencialmente peligrosos.

b. No contar con licencia.

c. No presentar anualmente al registro municipal el respectivo certificado de sanidad animal.

d. Transportar animales sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. En este caso, además del poseedor o propietario, la multa se aplica al transportista.

e. Incumplir lo dispuesto por el literal c) del Artículo 3 de la presente Ley. En este caso, además del poseedor o propietarios, la multa se aplica a la persona, natural o jurídica, responsable de la seguridad privada del espectáculo.

13.3 Son infracciones muy graves, sancionadas con multa de hasta 2 UIT, las siguientes:

a. Participar, organizar, promover o difundir las peleas de canes.

b. Adiestrar o entrenar canes para pelea o para acrecentar o reforzar su agresividad.

c. Abandonar canes considerados potencialmente peligrosos.

d. Abrir y/o conducir centros de adiestramiento o criaderos sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa municipal.

13.4 En tanto no se pague la multa y no se subsanen las causas que generaron la infracción, el o los canes serán retenidos por la municipalidad, la cual tendrá derecho a cobrar una tasa diaria por concepto de mantenimiento del animal.

13.5 Para la graduación de las sanciones se deberá tener presente el peligro ocasionado a la comunidad, la reincidencia en la comisión de las infracciones y el beneficio económico que se hubiera obtenido de la infracción.

13.6 El procedimiento sancionador será establecido mediante Decreto Supremo y respetará, en todo caso, lo estipulado en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artículo 14.- De la responsabilidad de propietarios o poseedores de canes

Independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar:

a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

Artículo 15.- Del sacrificio de canes

15.1 Serán sacrificados los canes que:

a. Hayan causado daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera atención médica o veterinaria, según corresponda, y que requiera descanso o atención médica por un plazo superior a 15 (quince) días.

b. Hayan participado en peleas organizadas clandestinamente.

c. Hayan sido recogidos por la municipalidad y en un plazo de 30 (treinta) días nadie solicite su retiro y/o haya sido imposible incorporarlo en la sociedad con los mecanismos propios de esta Ley.

15.2 El sacrificio de canes se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre, conforme a las disposiciones y procedimientos veterinarios establecidos por la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio y su Reglamento. En caso de no estar establecidos legal o reglamentariamente, se procederá conforme a la práctica veterinaria comúnmente utilizada.

15.3 Están exceptuados de lo dispuesto en el párrafo 1 precedente los canes que hayan actuado en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en su propia defensa.

Artículo 16.- Tasas administrativas

Las tasas administrativas que se establezcan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente Ley no podrán superar el costo que signifique su implementación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- De la regularización

1.1 Los propietarios de canes considerados potencialmente peligrosos tendrán un plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la vigencia del Reglamento Municipal de su domicilio, para realizar los trámites de licencia y registro a que se refiere la presente Ley.

1.2 Las municipalidades establecerán un cronograma para el registro ordenado y progresivo de canes que no sean considerados potencialmente peligrosos, cuyo plazo no podrá ser mayor a 12 (doce) meses. El inicio de la ejecución del referido cronograma debe coincidir con el término del plazo para la inscripción de los canes considerados potencialmente peligrosos.

CONCORDANCIAS: ORDENANZA N° 054-MDR (Municipalidad del Rímac)

ORDENANZA N° 054-2002-MDB (Municipalidad de Breña)

ORDENANZA N° 88-MPL (Municipalidad de Pueblo Libre)

ORDENANZA N° 052 (Municipalidad de la Molina)

ORDENANZA N° 100 (Municipalidad de Jesús María)

SEGUNDA.- De los convenios de colaboración interinstitucional

Las municipalidades podrán celebrar convenios de colaboración interinstitucional con aquellas asociaciones civiles sin fines de lucro cuyo objeto social sea el control, registro, cría, selección y manejo en general de las razas caninas y/o la protección y defensa de los animales, con la finalidad de asegurar la difusión y aplicación de la presente Ley, así como de utilizar los servicios veterinarios o de otra índole que puedan ofrecer.

TERCERA.- De la reglamentación

3.1 El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, queda encargado de aprobar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley.

3.2 La ausencia de reglamentación no impide la aplicación inmediata de los Artículos 5, literales c) y d), y 8 de la presente Ley.

3.3 Las Municipalidades Distritales y las Provinciales, respecto del Cercado, dictarán en un plazo no menor de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

3.4 Concédese a la Presidencia del Consejo de Ministros un nuevo plazo no mayor de 30 (treinta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para reglamentar la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio.

CUARTA.- De la derogación genérica

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Ministro de Salud

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18/04/2007 GMT 1

Amenaza canina

guardian @ 22:13

¿Qué dicen las autoridades?

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Fuente: Perú 21: 19-07-2006

En construcción

guardian @ 21:49

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